Impuesto a las Ganancias. Beneficiarios del Exterior. Renta Financiera. Retención.
Se establecen el procedimiento para efectuar la retención del Impuesto a las Ganancias por operaciones financieras de beneficiarios del exterior.
En ese sentido, en caso de intereses o rendimientos comprendidos en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, se establece que:
- Por intereses originados por depósitos a plazos, la retención la efectuara la entidad financiera que pague dichos intereses.
- Por rendimientos de Letras del Banco Central de la República Argentina -LEBAC-, la retención la efectuara la entidad que custodie dichos títulos.
- Por rendimientos de obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos financieros, bonos y demás valores, la retención la efectuara el pagador de intereses o rendimientos.
- Por rendimientos provenientes de cuotapartes de fondos comunes de inversión, la retención la efectuara la sociedad depositaria o el agente de colocación y distribución integral.
En los casos mencionados, se reglamenta que el importe a retener se determinará aplicando a la presunción de ganancia neta de dichos rendimientos, la alícuota establecida en la presente resolución de acuerdo con el tipo de operación.
En caso de enajenación de valores comprendidos en el cuarto articulo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, se establece que:
- De tratarse de cuotapartes de fondos comunes de inversión, la retención la efectuara la sociedad depositaria o el agente de colocación y distribución integral.
- De tratarse de Letras del Banco Central de la República Argentina y demás valores colocados en oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, excepto los anteriores, la retención la efectuara la entidad que custodie dichos títulos, salvo que dicha entidad no intervenga en el pago.
Si no se cumplen los puntos anteriores, y el adquirente es residente en el país, el obligado a ingresar la retención es el adquirente de los valores. Si adquirente de dichos bienes es residente del exterior, el ingreso estará a cargo del representante legal domiciliado en el país y si no tuviera, el obligado a ingresar la retención es el propio adquirente.
Con respecto al importe a retener, él mismo se determinará aplicando sobre el 90% de lo pagado por la adquisición de dichos valores, o sobre la ganancia neta determinada según la Ley del Impuesto a las Ganancias, una alícuota del 5% para valores emitidos en moneda nacional sin cláusula de ajuste y del 15% para valores en moneda nacional con cláusula de ajuste o moneda extranjera.
El ingreso de la retención por parte de residentes del país se realizará a través del Sistema de Control de Retenciones -SICORE- y el ingreso por parte de beneficiarios del exterior se realizará por transferencia bancaria internacional.
Respecto a la Transferencia Bancaria Internacional, la misma se hará en dólares estadounidenses o euros, considerando el tipo de cambio vendedor vigente al cierre del día hábil anterior a que se efectué el pago de acuerdo con la plaza.
La transferencia deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente resolución, y los gastos y comisiones estarán a cargo del sujeto obligado a ingresar el gravamen.
En caso de que los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes o los beneficiarios residan en una de estas, el importe a retener será el 35% sobre la ganancia neta presunta.
Se obliga a los sujetos que a partir de la presente resolución deban actuar como agentes de retención, y no estuvieran inscriptos previamente como tales, a inscribirse de acuerdo a la Resolución General (AFIP) 2811/2010.
Se dispone que en caso de enajenación de valores adquiridos antes de la vigencia de la Ley (PL) 27.430 -Reforma Tributaria-, el costo a computar es el último precio de adquisición o última cotización al 31/12/2017, el que fuera mayor.
La presente resolución entra en vigencia desde el 12/04/2018 y es de aplicación a partir del 26/04/2018.