Resolución Conjunta (S.I.C.yPyME – AFIP) 58/2009-2708/2009 – B.O.

A través de la presente Resolución Conjunta se modifican las disposiciones reglamentarias relacionadas con la actividad productiva de la rama industrial automotriz, a los efectos de operar en el marco del régimen de aduana en factoría -D. 688/2002-.

Las presentes modificaciones se originan a raíz de haberse suscripto el 25/2/2009 una nueva acta convenio entre la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa y la Asociación de Fabricantes de Automotores, estableciendo las metas de producción y empleo para el período 2009-2011.

Según la misma, serán consideradas autopartes nacionales:

a) Los conjuntos y subconjuntos que tengan un contenido máximo importado desde cualquier origen inferior o igual al cuarenta por ciento (40%), de acuerdo al cálculo contenido máximo importado definido por la norma:

b) Las partes y piezas, cuando:

    1. en su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales;
    1. en su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias primas o insumos importados, siempre que éstos sean sometidos a procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que impliquen una transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria [primeros cuatro (4) dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR] diferente a la de las mencionadas materias primas o insumos;
    1. en su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias primas o insumos importados y el requisito establecido en el punto 2 inmediato anterior no pueda ser cumplido, siempre que el valor CIF de los insumos no nacionales, no exceda el cuarenta por ciento (40%) del valor FOB de las partes y piezas de que se trate.

c) Las partes, piezas, conjuntos y subconjuntos que sean producidos en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y cumplan los requisitos establecidos en la Ley 19.640, sus modificatorias y reglamentarias.

No serán considerados nacionales las partes, piezas, conjuntos y subconjuntos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el Territorio Nacional, por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos importados y consistan en meros montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes.