Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Base imponible. Precisiones.
Por medio de la presente Ley, se establecen precisiones respecto del cálculo de la base imponible a los fines de liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Entre las principales precisiones, destacamos:
- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etcétera, oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.
En las locaciones de inmuebles, por el canon locativo pactado o el dos por ciento (2%) de la valuación fiscal especial, el que fuera mayor.
En el caso de cesión temporaria de inmuebles a título gratuito o precio no determinado establecida en la presente Ley, la base imponible estará constituida por el valor locativo del mismo más los tributos que se encuentren a cargo del cesionario. A estos fines se considerará valor locativo mensual al monto equivalente al dos por ciento (2%) de la valuación fiscal especial.
- Las operaciones realizadas por las asociaciones, fundaciones o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan en forma directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda.
No están comprendidas en esta exención las entidades que adquieran por cuenta propia bienes muebles para su posterior venta por consignatarios de sus instalaciones. Esta exención tampoco alcanza a los ingresos de las citadas entidades que provengan del desarrollo de actividades comerciales y/o industriales; o prestaciones de servicios ajenas al objeto de las mismas, por los que deberán abonar el impuesto, manteniendo la exención por los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales.
También se encuentran excluidas de esta exención las entidades que desarrollen actividades de comercialización de combustibles y/o gas natural, y aquellas que en todo o en parte, realicen la explotación de juegos de azar y carreras de caballos.