Procedimiento Fiscal. Acuerdo de intercambio de información tributaria con la República de Costa Rica.
Por medio de la citada ley, se aprueba el acuerdo para el intercambio de información en materia tributaria entre la República Argentina y la República de Costa Rica, con el fin de prevenir la evasión, la elusión, el fraude tributario o cualquier otro ilícito tributario mediante el intercambio de información.
Las partes contratantes se prestarán asistencia mutua a través del intercambio de información en todas sus modalidades, para administrar y ejecutar sus leyes nacionales relativas a los tributos comprendidos en el presente Acuerdo, incluida la información para la determinación, liquidación y recaudación de dichos tributos, el cobro y la ejecución de créditos tributarios y la investigación o persecución de presuntos ilícitos tributarios. La parte requerida no estará obligada a proporcionar información que no esté en poder de sus autoridades ni en posición o bajo el control de personas que estén dentro de su jurisdicción territorial.
Los tributos comprendidos para el caso de Argentina son: el Impuesto a las Ganancias, el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto sobre los Bienes Personales, el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y los Impuestos Internos. Y para el caso de Costa Rica, los Impuestos Directos y los Impuestos Indirectos. Asimismo, el presente acuerdo se aplicará igualmente a todo tributo idéntico establecido con posterioridad a la fecha de la firma del acuerdo y a tributos similares, sustitutivos o en adición a los vigentes, si las autoridades competentes de las partes contratantes así lo convienen.
La información se intercambiará de acuerdo a las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en dicho Acuerdo.
El presente acuerdo entrará en vigor en el día 30 contado a partir de la fecha de recepción de la última notificación, en donde las partes contratantes informarán que han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Acuerdo, y surtirá efectos para los asuntos penales fiscales, en la fecha de entrada en vigor, para ejercicios fiscales que inicien durante o después de esa fecha, y con relación a todos los demás aspectos cubiertos en el Acuerdo, para ejercicios fiscales que inicien durante o después del primer día de enero del año siguiente a la fecha en que el Acuerdo entre en vigor, y para
cuando no exista ejercicio fiscal, para todos los cobros de impuesto que surjan durante o después de esa fecha en caso de asuntos penales fiscales o que surjan durante o después del primer día de enero del año siguiente a la fecha en que el Acuerdo entre en vigor para todos los demás aspectos.