Impuesto a las Ganancias. Servicios de comunicación audiovisual. Limitación para la deducción en el Impuesto a las Ganancias de inversiones efectuadas en publicidad.
Mediante la presente Ley, que regula los servicios de comunicación audiovisual en todo el territorio nacional, se establece que toda inversión en publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con la condición de señal nacional, será exceptuada de los derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
A fin de clarificar el mencionado artículo, mencionamos algunas definiciones que se establecen e el artículo 4 de la Ley en tratamiento:
Radiodifusión: Puede incluir programas sonoros, de televisión y/u otros géneros de emisión, y su recepción podrá ser efectuada por aparatos fijos o móviles.
Señal de origen nacional: Contenido empaquetado de programas producido con la finalidad de ser distribuidos para su difusión mediante vínculo físico, o radioeléctrico terrestre o satelitales abiertos o codificados, que contiene en su programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación.
Producción nacional: Programas o mensajes publicitarios producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos argentinos o residentes en la Argentina en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido.
Fuera de la órbita de nuestra especialidad, mencionamos el artículo 56, el cual establece que, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, llevará el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias, cuya inscripción será obligatoria para la comercialización de espacios en los servicios de radiodifusión.
El mencionado artículo establece la obligación, para las empresas que deseen espacios en los servicios de radiodifusión, de utilizar intermediarios ya sean agencias de publicidad o productoras. Recordamos que anteriormente no existía la obligación de utilizar intermediarios.
Por último, al no determinarse un día específico de entrada en vigencia de la presente Ley, la misma, será obligatoria después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial. De todas formas, el artículo 161 dispone que, los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta Ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición.