Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal entre Argentina y España.

 

Se aprueba el convenio entre Argentina y España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Cabe recordar que ambos países ya habían suscripto en 1992 un convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, el cual fue denunciado por nuestro país en el 2012.

El presente Convenio tendrá vigencia a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación, y sus disposiciones se aplicarán a partir del 01 de Enero de 2013.

En relación a lo expuesto, enumeramos a continuación las principales diferencias con el convenio anterior referidas a evitar la doble imposición:

  • Se aclara en el art. 6 pto. 1) que se encuentran incluidas en las rentas inmobiliarias, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de explotaciones agropecuarias o forestales situadas en el otro Estado Contratante, las cuales pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  • Se incluye en las rentas inmobiliarias del art. 6 a la propiedad de acciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente al propietario de dichas acciones o derechos, el derecho al disfrute de los bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, las cuales podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que los bienes inmuebles estén situados.
  • Se establece que los intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, y el impuesto exigido no supera el 12% del importe bruto de los intereses.
  • Se añade dentro del art. 13 como “Ganancias de Capital” a las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, las cuales podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

Asimismo también se agrega, que las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos que, en forma directa o indirecta, otorguen al propietario de dichas acciones o derechos, el derecho de disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

  • Se elimina del art. 22 el punto donde se establecía que el patrimonio constituido por acciones o participaciones en el capital o patrimonio de una sociedad sólo podía ser sometido a imposición en el Estado Contratante del que su titular era residente.
  • Se establece en el art. 26 que la información recibida por un Estado Contratante puede utilizarse para cualquier fin si conforme al derecho del Estado que la solicita puede usarse para dicho fin y las autoridades competentes del Estado que proporciona la información autorizan ese otro uso.
  • Por último, se añade en el art. 26 que en ningún caso un Estado Contratante podrá negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de propiedad en una persona.