Impuesto a las ganancias. Criterios a adoptar para los conceptos vida útil y obsolescencia.
Mediante la presente Instrucción General, la AFIP recepta el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación plasmado en el fallo “Telintar SA”, el que determina que ante la falta de toda precisión normativa debe entenderse que a los fines de la amortización de bienes muebles la vida útil “probable” de los mismos se refiere, en principio, a la estimación que razonable y ponderadamente se efectúe y por tal motivo debe tomarse en cuenta para su cálculo el concepto obsolescencia y vida útil eficiente desde el punto de vista económico, a los fines de cubrir la disminución gradual de su valor mediante la deducción prevista en el impuesto a las ganancias.
La Corte Suprema de Justicia destacó que ante la ausencia de toda precisión normativa, debe entenderse que la determinación de la vida útil, a los fines de la amortización de bienes muebles, ha sido deferida, en principio a la estimación que razonable y ponderadamente se efectúe.
Asimismo, sostuvo que el concepto de “vida útil” alude al lapso durante el cual el bien es utilizable en condiciones económicamente provechosas, esto es, el tiempo durante el cual su uso resulte eficiente desde el punto de vista económico. No existiendo razones que lleven a excluir de los factores a tener en cuenta en dicha apreciación, a la obsolescencia, entendida como la depreciación que los bienes pueden tener a causa de innovaciones tecnológicas.
Además, entendió que no hay motivo para entender que la ley de impuesto a las ganancias excluye la posibilidad de computar la obsolescencia en el cálculo de la vida útil probable de un bien, a los fines de cubrir la disminución gradual de su valor mediante la deducción prevista en la ley de impuesto a las ganancias.
Por otra parte, sostuvo que si bien la administración tributaria tiene facultades para impugnar el plazo de amortización determinada por el contribuyente, tal descalificación deberá apoyarse en motivos categóricos, que demuestren claramente la ausencia de razonabilidad en su cálculo, o el notorio apartamiento de los criterios contables usualmente seguidos a tal fin.
Cabe destacar que la presente instrucción general resulta de aplicación por parte de todas las áreas con competencia en la materia.