Régimen de Sinceramiento Fiscal. Ley (PL) 27.260. Reglamentación del Régimen de Sinceramiento fiscal, régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social, y de los beneficios para contribuyentes cumplidores.
Se reglamenta el régimen de sinceramiento fiscal, el régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social, el beneficio para contribuyentes cumplidores y las restantes disposiciones establecidas por la Ley (PL) 27.260.
Respecto a la declaración voluntaria y excepcional de bienes, a continuación se destacan las principales disposiciones:
- Se indica que el cónyuge, los ascendentes y los descendientes, en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad de quien exteriorice bienes, no deben cumplimentar la obligación de residencia o domicilio en el país.
- Aquellas operaciones tendientes a que los bienes declarados se registren a nombre del declarante serán no onerosas a los fines tributarios y no generarán gravamen alguno. También estarán eximidas de los deberes de información dispuestos por la AFIP.
- Se establece como fecha de corte para declarar la posesión de bienes el día de promulgación de la ley, es decir, el día 2/07/2016.
- Cuando las personas humanas o sucesiones indivisas opten por exteriorizar los activos que formen parte del patrimonio de sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior, deberán ajustarse a las modalidades de declaración o exteriorización y valuación de los bienes establecidos en la Ley 27.260.
También se deberán exteriorizar las participaciones en dichas entidades del exterior, las cuales serán valuadas conforme a las modalidades de valuación previstas en la ley y en la reglamentación que a tal fin dicte la AFIP, detrayendo del valor de las participaciones, el monto correspondiente a los bienes que, habiendo formado parte del patrimonio de tales entidades, sean exteriorizados por personas humanas o sucesiones indivisas.
- La valuación de los bienes y tenencias de moneda que se exterioriza constituyen el valor de incorporación al patrimonio del declarante a todos los efectos fiscales.
- Cuando se adquieran títulos públicos del Estado a los efectos de no abonar el impuesto especial, se dispone que dichos títulos serán no negociables y una vez acreditados en las cuentas informadas por los contribuyentes serán intransferibles hasta su vencimiento en el caso del bono en dólares a tres (3) años, o hasta el cumplimiento del plazo de cuatro (4) años en el caso del bono en dólares a siete (7) años.
Con respecto al bono emitido a siete años, se establece que el monto total de suscripción del mismo importa la excepción de abonar el impuesto especial, sobre un monto equivalente a aquel, incrementado en dos (2) veces.
- La comisión Nacional de Valores deberá reglamentar las pautas de inversión de los fondos comunes de inversión abiertos.
El producido total del rescate de las cuotas partes de los mismos deberá ser destinado, antes del 11/03/2017, a la adquisición de cuotaspartes de un fondo común de inversión cerrado, constituido de acuerdo con el objeto especial de inversión previsto en la ley.
En caso de no cumplirse lo establecido en el párrafo anterior, se deberá abonar el impuesto especial determinado sobre el monto que resulte mayor entre los fondos declarados e invertidos y el producido total del rescate de las cuotaspartes de dichos fondos, conforme a las siguientes alícuotas:
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- Del diez por ciento (10%) cuando rescate se efectúe antes del 31/12/2016, inclusive.
- Del quince por ciento (15%) cuando el rescate se realice desde el 01/01/2017 hasta el 10/03/2017, inclusive.
- Se exime del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, a las cuentas abiertas con el fin de ser utilizadas en forma exclusiva para exteriorizar las tenencias en moneda nacional y/o extranjera en efectivo.
- Los beneficios del sinceramiento fiscal no decaerán cuando la AFIP detecte tenencias y bienes no exteriorizados por un valor menor a $ 305.000 o al uno por ciento (1%) del valor total de los bienes exteriorizados, lo que resulte mayor.
Con respecto al régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera, se establece que el concepto de “obligaciones vencidas” no incluye aquellas obligaciones que se rectifiquen en cualquier momento posterior al 31/05/2016 y que tengan como fin la exteriorización de activos.
Asimismo, se considera contribuyentes cumplidores a aquellos que hubieren cumplido con las obligaciones tributarias correspondientes a los DOS (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, cuando tales obligaciones hayan sido debidamente canceladas en su totalidad con anterioridad a la fecha de la promulgación de la ley, de contado o mediante su incorporación en planes generales de pago establecidos por la AFIP.
Por otro lado, se establece que la exención sobre las diferencias de cambio en el impuesto a las ganancias, aplica únicamente a las ganancias de fuente extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas por personas humanas y sucesiones indivisas.
Por último, se dispone que, a los efectos de gozar de los beneficios del sinceramiento fiscal, las declaraciones juradas, originales y/o rectificativas, del impuesto a las ganancias, del impuesto sobre los bienes personales, o en su caso, del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, de los sujetos que no realicen la declaración voluntaria y excepcional, deberán estar presentadas con anterioridad al 22/07/2016, fecha de promulgación de la Ley N° 27.260.
El presente decreto tiene vigencia desde el 28/07/2016 y es de aplicación a partir del 29/07/2016.