Impuesto al Valor Agregado. Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país. Adecuación. Devolución del saldo a favor técnico por bienes de capital. Reglamentación.
Se adecua la reglamentación del Impuesto al Valor Agregado, incluyendo precisiones respecto de las locaciones o prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos del exterior y la devolución del saldo a favor técnico generado por la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, cuando hayan transcurrido 6 períodos fiscales consecutivos.
Se destacan las siguientes cuestiones relevantes relacionadas con sujetos del exterior que realicen locaciones o prestaciones en el país:
- No serán considerados sujetos domiciliados o residentes en el exterior aquellos que revistan la condición de residentes para el Impuesto a las Ganancias y aquellos que, no cumpliendo con dicha condición, cuenten con un lugar fijo en el país.
- No deberán actuar como responsables sustitutos por las locaciones o prestaciones realizadas en el país por sujetos del exterior, los sujetos que revistan la calidad de consumidores finales y los contribuyentes del régimen simplificado -Monotributo-.
- En el caso de servicios digitales, la prestación del servicio finaliza al vencimiento del plazo fijado para el pago.
- Cuando la liquidación e ingreso del impuesto por servicios digitales se encuentre a cargo de un intermediario que interviene en el pago, se deberá percibir considerando el tipo de cambio vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de envío del resumen.
Si esta cuestión se encuentra a cargo del prestatario, se deberá considerar el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina al cierre del día anterior al perfeccionamiento del hecho imponible.
- Los responsables sustitutos deberán liquidar y abonar el impuesto, aplicando la alícuota que corresponda sobre el precio neto de la factura, dentro de los 10 días hábiles posteriores al perfeccionamiento del hecho imponible.
- El crédito fiscal abonado podrá computarse en el periodo fiscal en el que se haya ingresado.
- Por los hechos imponibles perfeccionados entre el 01/01/2017 y el 11/09/2018, las obligaciones se tendrán cumplidas en la medida en que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación, o que los responsables sustitutos no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto a tal fin.
- La actuación de los agentes de percepción y liquidación estará determinada en función de los listados de prestadores -residentes o domiciliados en el exterior de servicios digitales- que confeccionará la AFIP, quien podrá actualizarlos periódicamente, estableciendo en cada caso el momento a partir del cual los mismos resultan de aplicación.
Por otra parte, respecto al saldo a favor técnico por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, cuando hayan transcurrido seis períodos fiscales consecutivos, mencionamos que se incorporan disposiciones relacionadas con el régimen de devolución de dichos créditos fiscales o impuesto facturado, estableciéndose que la AFIP dispondrá los requisitos y condiciones que se deberán cumplir para efectuar la solicitud y los recaudos sobre la razonabilidad y legitimidad del crédito fiscal o impuesto facturado sujeto a devolución.
Las disposiciones del presente decreto tienen vigencia desde el 11/09/2018 y son de aplicación a partir del 12/09/2018.