Impuesto Sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono. Reglamentación.
Se reemplaza la reglamentación existente correspondiente al Impuesto Sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono.
Entre las principales cuestiones a considerar, se destacan:
- El monto fijo de impuesto -Ley (PL) 23.966, Tit III, art. 4, art. 7 inc. d) y art. 11- deberá aplicarse sobre el total de la unidad de medida correspondiente a cada producto gravado incluido en la factura extendida por el responsable del ingreso del impuesto, o en la solicitud de destinación de importación, sin incluir la proporción de biocombustible contenida en dichos productos.
- Los montos fijos de impuesto se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando para ello la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPC- correspondiente al trimestre calendario que finalice en el mes inmediato anterior al de la actualización. Los nuevos montos de impuesto surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización -junio, septiembre, diciembre y marzo, respectivamente-.
- Se definen, a efectos fiscales, las especificaciones técnicas de los productos alcanzados por el impuesto que se consumen en el país.
- Respecto del cómputo del Impuesto Sobre los Combustibles Líquidos como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias, se dispone que los productores agropecuarios, los sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha y los productores y los sujetos que presten servicios con la actividad minera extractiva y la pesca marítima podrán computarse hasta el 45% del gravamen contenido en las compras de gas oíl del respectivo periodo fiscal, con las siguientes restricciones:
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- Lo adquirido debe utilizarse como combustible de una maquinaria empleada directamente con la actividad antes detallada.
- El importe a computar no podrá exceder el total que resulte de multiplicar el monto del Impuesto Sobre los Combustibles vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros descontada como gasto en la determinación del Impuesto a las Ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del mencionado pago a cuenta.
- Cuando el consumo de combustible supere el del período fiscal anterior, el cómputo por la diferencia solo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento.
- El aludido pago a cuenta solo puede computarse contra el impuesto atribuible a la actividad en que se emplee la máquina, no pudiendo generar el mismo un saldo a favor.
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La presente norma entra en vigencia desde el 01/06/2018 y es de aplicación a partir del 02/06/2018.