Impuesto a las Ganancias. Resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y títulos valores. Distribución de Utilidades. Ley 26.893. Decreto 1344. Reglamentación.
Se establece la reglamentación de la Ley 26.893, modificatoria de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ver nuestro Tax Report N° 77 de Septiembre 2013), la cual dispone modificaciones respecto a la gravabilidad de los resultados prevenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, así como también a la distribución de utilidades.
Las principales modificaciones son las siguientes:
- Con respecto a la enajenación de acciones, cuotas y títulos valores, la norma aclara que deberá entenderse por “demás valores” a aquellos títulos negociables, emitidos o agrupados en serie, susceptibles de ser comercializados en bolsas o mercados.
- Respecto a la determinación de la base imponible del impuesto a las ganancias, se modifica el método de cálculo de la misma:
- Las personas físicas y sucesiones indivisas determinarán las ganancias imponibles de la siguiente forma:
- En primer término, se compensarán los ingresos y egresos dentro de cada una de las categorías, excepto por:
- Las personas físicas y sucesiones indivisas determinarán las ganancias imponibles de la siguiente forma:
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- Ganancias provenientes de la enajenación de acciones y demás valores, las cuales tributaran a una alícuota especial del 15%.
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- Quebrantos originados en las operaciones descriptas previamente, los cuales podrán ser absorbidos exclusivamente por ganancias netas de operaciones de la misma naturaleza.
- Si por la compensación indicada anteriormente, resultan quebrantos en una o más categorías, la suma de los mismos se compensará con las ganancias obtenidas en las diferentes categorías en el siguiente orden: segunda categoría, luego la primera, posteriormente la tercera y por último las rentas de cuarta categoría.
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- Los sujetos de existencia ideal (comprendidos en el art 69 de la ley), solo podrán compensar los quebrantos producto de la enajenación de acciones y demás títulos valores contra beneficios netos resultantes de la realización de operaciones de la misma naturaleza.
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- Por otro lado, se estipula que, para las personas físicas, los quebrantos producidos por la enajenación de acciones y títulos valores solo podrán compensarse dentro de los 5 ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se experimentó el quebranto. Cuando este tipo de quebrantos provengan de fuente extranjera, solo podrán ser compensados, en idéntico plazo, con créditos del mismo tipo y fuente.
- Respecto de la exención prevista en el texto de la ley del Impuesto a las Ganancias para los resultados de la enajenación de títulos valores, se dispone que no tributarán el impuesto, siempre que:
- Se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
- Sean obtenidos por personas físicas residentes o sucesiones indivisas radicadas en el país.
- Las operaciones no sean atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales.
- Se indica que, al momento de computar las deducciones personales por cargas de familia y ganancia no imponible (indicadas en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), deberá realizarse en primer término contra las ganancias resultantes de la enajenación de acciones, cuotas y títulos valores. En caso de existir un remanente, el mismo se computará contra las rentas de las cuatro categorías.
- A los efectos de la determinación del impuesto de igualación y de la retención del 10% sobre las distribuciones de dividendos, se estipula que deberá efectuarse en el momento en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
- Respecto de los beneficiarios del exterior, se dispone que:
- Cuando se trate de resultados provenientes de la enajenación de títulos valores, la alícuota prevista del 15% se aplicará sobre la ganancia presunta del 90% del precio de venta.
- Cuando se trate de dividendos, la retención del 10%, se aplicará sobre los dividendos netos del impuesto de igualación.
- En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará como dividendo a la diferencia entre el rescate y el costo computable de las acciones.
Las disposiciones de la presente norma tienen vigencia desde el 07/02/2014. Para el caso de la enajenación de acciones y títulos valores, es de aplicación para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir del 23/09/2013, inclusive. A su vez, tratándose de dividendos o utilidades, se aplicarán las presentes condiciones para aquellas rentas puestas a disposición a partir del 23/09/2013, inclusive.