Impuesto a las Ganancias. Régimen de Retención para Trabajo Personal en Relación de Dependencia, Jubilaciones y Pensiones y otras Rentas. Valores aplicables a los períodos fiscales 2010 y 2011. Aclaración.
Por medio de la presente, se aclaran cuestiones relativas al Régimen de Retención para el Trabajo Personal en Relación de Dependencia, respecto a los valores aplicables para el período fiscal 2010 y 2011.
Los aspectos principales de la mentada Circular son:
- Los importes establecidos por las resoluciones generales 2866 y 3008, deben aplicarse al solo efecto del cálculo de las retenciones que corresponda practicar en cada uno de los meses para los cuales se establecieron (Julio a Diciembre de 2010 y Enero a Diciembre de 2011, respectivamente).
- Las liquidaciones anual y final, previstas respectivamente en los incisos a) y b) del artículo 14 de la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias, deberán confeccionarse aplicando las deducciones personales dispuestas por el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vale decir, considerando los montos establecidos por el decreto 1426 del 4 de septiembre de 2008.
- El importe de retención a practicar en forma diferida, a que se refiere el artículo 2 de la resolución general 3008, comprende únicamente a la diferencia de impuesto resultante de la aplicación de montos deducibles distintos para la liquidación anual del período fiscal 2010 (los establecidos por el art. 23 de la L. de impuesto a las ganancias, t.o. en 1997 y sus modif., incorporado por el D. 1426/2008) y para el cálculo de las retenciones mensuales (los previstos en la RG 2866).
- Si el saldo de la liquidación anual del período fiscal 2010 excediera el importe de la diferencia de impuesto aludida en el inciso precedente, el excedente deberá ser retenido por el agente pagador. En caso que éste no practicare la retención, cualquiera sea la causa, el beneficiario de las rentas quedará encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del inciso c) del artículo 11 de la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias.
- Cuando de la liquidación anual o final, según corresponda, confeccionada conforme lo indicado precedentemente, resulte un saldo a favor del beneficiario de las rentas, el mismo será devuelto por el agente de retención y estará sujeto a lo dispuesto por la resolución general 2233 y su modificatoria (Sistema de Control de Retenciones – SICORE).