Ley 26.929 – B.O.

Impuestos Internos. Incremento de alícuotas. Automotores y vehículos recreativos.

 

Se dispone que quedaran gravados a la tasa del 10% los automotores y motores gasoleros cuyo precio de venta sea mayor o igual a $170.000.

Adicionalmente, los vehículos que detallamos a continuación, deben tributarse a una tasa del 50%:

  • a) Los concebidos para el transporte de personas, excepto colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares,
  • b) Los preparados para acampar,
  • c) Motociclos y velocípedos con motor,
  • d) Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los incisos anteriores
  • e) Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda,
  • f) Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes.

Asimismo, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, sea igual o inferior a $170.000 estarán exentas del gravamen, excepto para los bienes comprendidos en c) y e). Para estos casos, la exención regirá para operaciones inferiores o iguales a $22.000 y $100.000 respectivamente.

Por otro lado, para el caso de los bienes comprendidos en a), b) y d), cuando la base imponible se encuentre comprendida entre $170.000 y $210.000, y para los alcanzados en e) cuyo precio de venta este supere los $100.000 y sea menor a $170.000, la tasa aplicable será del 30%.

La presente norma tiene vigencia y aplicación desde el 31/12/2013.