Código Fiscal. Modificaciones.
Mediante la Ley mencionada, se modifica el Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe en su “Parte General”. Entre las principales modificaciones encontramos, una nueva tipificación de los contribuyentes, la incorporación del domicilio fiscal electrónico. Además se enumeran los derechos de los contribuyentes y/o responsables. Se incorpora el régimen de consulta vinculante, su procedimiento y efectos. Se tipifica la eximición y reducción de sanciones por omisión y defraudación. Las mencionadas modificaciones entraran en vigencia a partir de los 180 días posteriores a la publicación en el Boletín Oficial.
Cabe mencionar que a la nueva tipificación de los contribuyentes se le agregan las Uniones Transitorias de Empresas (UTES), las Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y demás formas asociativas que no tengan personería jurídica, pero sean consideradas como unidades económicas. También se agrega a esta tipificación a los Fideicomisos.
Se incorpora al Código Fiscal, el domicilio fiscal electrónico. Entendiéndose por tal al sitio informático, seguro, personalizado, valido y optativo registrado por los contribuyentes y/o responsables, siendo validas todas las notificaciones emplazamientos, citaciones y comunicaciones que allí se practiquen. La constitución del domicilio fiscal electrónico no exime a los contribuyentes de la obligación de denunciar el domicilio fiscal.
Otras de las modificaciones importantes realizadas por la ley de referencia es la enumeración en el Art. 37 de los derechos de los contribuyentes, entre los mas importante podemos destacar,
- Derecho a reclamar, la devolución y/o compensación de lo pagado indebidamente o en exceso, en los términos del presente Código.
- Derecho a corregir y/o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia.
- Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Provincial de Impuestos, que solo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
- Derecho a formular descargos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, para su consideración por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.
- Derecho a solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria, de acuerdo a lo establecido en el presente Código.
Por otro lado se incorpora el régimen de consulta vinculante, estableciendo su procedimiento y los efectos de la misma.
Además, se modifica el instituto de la Determinación de Oficio, estableciéndose que la Administración determinará de oficio las obligaciones fiscales, en base cierta o presunta, en los siguientes casos;
- Cuando los contribuyentes o responsables no hubieran presentado la Declaración Jurada.
- Cuando la declaración jurada fuese impugnable a juicio de la Administración.
La determinación de oficio será total con respecto al período fiscal y tributo de que se trate cuando se deje expresa constancia del carácter parcial y se hayan definido los aspectos periodos objetos de la verificación.
Otra de las modificaciones relevantes es que se tipifica la eximición y reducción de sanciones por omisión y defraudación, instituyéndose lo siguiente:
Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas y no fuere reincidente en las infracciones del artículo 88 (defraudación fiscal), las multas de este artículo y la del artículo 86 (multa por omisión) se reducirán a un tercio (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15) días acordado para contestarla, la multa por omisión y defraudación, excepto reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en el artículo 88 (defraudación), se reducirá a dos tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso que la determinación de oficio practicada por la Administración Provincial de Impuestos, fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada a base de los artículos 86 y 88, omisión y defraudación respectivamente, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
En los supuestos de los artículos 76 (Infracción deberes formales) y 79 (Clausura), el Juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad. En el caso del artículo 79 (Clausura), la eximición podrá ser parcial, limitándose a una de las sanciones previstas por dicha norma, conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
Estas reducciones no serán aplicables cuando el contribuyente y/o responsable haya sido pasible de sanción por el mismo impuesto en los términos de los artículos 86 (Omisión) y 88 (Defraudación), dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de inicio de inspección. A tales fines, se tomará en consideración la fecha de notificación de la resolución respectiva, aun cuando esta no se encuentre firme.
La aplicación de la multa reducida no constituirá antecedente computable al efecto de la limitación del párrafo anterior.
Por último la Ley 13260, deroga los artículos 97 (Forma de las notificaciones y citaciones) y 100 (Computo de plazos).