Ingresos Brutos. Empleadores que incorporen personas con capacidades diferentes. Beneficios y reglamentación.
Por medio de la presente, se establece que, a los fines de aplicar el pago a cuenta previsto por el artículo 208 del Código Fiscal (L. 10397, T.O. 2011), se entenderá por remuneración nominal percibida por el empleado con capacidades diferentes, al salario bruto sujeto a aportes y contribuciones según convenio laboral o similar aplicable, correspondiente al período por el cual se liquida el anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos.
En ningún caso deberán tenerse en cuenta, a los efectos de la determinación del pago a cuenta, los descuentos o retenciones practicadas, así como tampoco los adicionales en servicios o en especie, ni los reintegros de gastos, subsidios, premios familiares o de cualquier tipo, ni ningún otro concepto no incluido en el párrafo anterior.
Del mismo modo, se determina que no procede la aplicación del pago a cuenta, en los casos en que la discapacidad haya sido adquirida por el empleado con posterioridad al inicio de la relación laboral con el contribuyente.
Hasta tanto se instrumenten los pertinentes regímenes de información, a fin de acreditar la existencia de la discapacidad, la fecha en que sobrevino y su etiología, el empleador deberá conservar en su poder y exhibir ante cualquier requerimiento de esta Autoridad de Aplicación, copia del certificado regulado por el artículo 3 de la ley 10592 y artículo 17 del decreto 1149/1990 y sus modificatorios, junto con la documentación que acredite la denuncia e inscripción del empleado ante el organismo previsional correspondiente.
A su vez, se determina que para la procedencia de la imputación del pago a cuenta por parte de aquellos empleadores que incorporen personas con capacidades diferentes, estas últimas deberán desarrollar sus tareas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Además, el monto de las remuneraciones nominales que el contribuyente abone a sus empleados con capacidades diferentes, podrá ser tomado como pago a cuenta en el porcentaje establecido en el artículo 208 del Código Fiscal (L. 10397, T.O. 2011), al momento de liquidar los anticipos mensuales.
El pago a cuenta que origina la aplicación de esta operatoria no podrá exceder el monto del impuesto determinado para la Provincia de Buenos Aires, ni habilitará la solicitud de devolución, compensación y/o imputación de los saldos excedentes que eventualmente se produzcan.
Asimismo, se establece que el beneficio reglamentado por la presente, no podrá ser aplicado por aquellos contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, actividades totalmente exentas del pago del tributo. En los supuestos de exención parcial, regirán los mecanismos y limitaciones previstos en el artículo anterior.
Por otro lado, los empleadores comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, aplicando las previsiones establecidas por los artículos anteriores, podrán imputar como pago a cuenta computable, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las remuneraciones nominales del empleado con capacidades diferentes, no pudiendo exceder el monto de impuesto determinado para esta jurisdicción, de conformidad con la aplicación de las previsiones pertinentes del citado régimen.
En otro orden de ideas, se establece, a los fines de lo establecido por el último párrafo del artículo 208 del Código Fiscal (L. 10397, T.O. 2011), que se entenderá como trabajo a domicilio, aquel en que la prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o en lugar libremente elegido por este, o meramente en lugares distintos de los locales de trabajo del empleador; con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones del empleador, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello.
Por último, cabe mencionar que el incumplimiento a lo dispuesto en la presente, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Fiscal (L. 10397, T.O. 2011).