Impuesto sobre los Ingresos brutos. Base imponible. Precisiones.
Por medio de la presente Ley, se establecen precisiones respecto del cálculo de la base imponible a los fines de liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Destacamos lo siguiente:
- En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración el que fuere anterior. Si con anterioridad a la fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos estarán sujetos al impuesto en el período fiscal en que fueran percibidos.
- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que correspondan transferir en el mismo a sus comitentes.
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etcétera, oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.
En las locaciones de inmuebles, por el canon locativo pactado o el 2% de la valuación fiscal especial, el que fuera mayor.
En el caso de cesión temporaria de inmuebles a título gratuito o precio no determinado, la base imponible estará constituida por el valor locativo del mismo más los tributos que se encuentren a cargo del cesionario. A estos fines se considerará valor locativo mensual al monto equivalente al 2% de la valuación fiscal especial.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de honorarios se efectúe total o parcialmente por intermedio de Consejos o Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto resultante luego de deducirse los conceptos inherentes a la intermediación.